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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 59. Extinción de pensiones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (224 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Extinción de pensiones.
1. Las pensiones de Clases Pasivas en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y causadas por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, independientemente de la fecha en que se causen, 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas, siempre que mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984. 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas a las que sea aplicable del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad al a 23 de agosto de dicho año 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con posterioridad a después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad y no esté incapacitado edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de cumplir dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tenga tengan derecho además al beneficio de la justicia gratuita.
Tales Cuando tales pensiones de orfandad en cuanto se hayan causado con anterioridad al 23 hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o al del 1 de enero de 1985, según corresponda, conforme lo dicho con anterioridad, y que, por falta de aptitud legal de su titular o por continuar con vida el cónyuge del causante del derecho, no pudieran percibirse a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán definitivamente siempre que el derechohabiente huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para todo el trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho al beneficio de la justicia gratuita.
No obstante lo dicho,
en las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o al 1 de enero de 1985, que no vinieran percibiéndose condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre del mismo año no se extinguirán, pese a tener su titular más de veintiún años y no tener derecho al beneficio de justicia gratuita, si en esta última fecha estuviera éste en posesión de todos los requisitos de aptitud legal, viviendo o 1984 no el existiera cónyuge supérstite del causante, causante con derecho a pensión o si, no estando vacante la pensión, cuando, en dicha fecha, el titular careciera de algún requisito huérfano ostentara el estado civil de aptitud legal. soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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