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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 7. Ejercicio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Ejercicio.
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el número apartado 2 del artículo anterior.
No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.
3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el número apartado 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquel aquél por el no ejercicio del derecho durante cinco años cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-13616 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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