Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 7. Ejercicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 7. Ejercicio.
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
2. El derecho a la titularidad al reconocimiento de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior ejercitarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice aquel en el apartado 2 del artículo anterior. que tenga lugar el
No obstante, sireconocimiento del derecho a la titularidad hecho causante de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro la prestación de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados trate, sin perjuicio de que la petición deducida, y retroactividad máxima de los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado tal reconocimiento sea de los defectos tres meses a él imputables. contar desde el
Igualmente, siderecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de a la presentación de la oportuna petición. correspondiente solicitud.
3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2013-13616 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


