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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 7. Ejercicio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Ejercicio.
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
2. El derecho a la titularidad al reconocimiento de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior ejercitarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice aquel en el apartado 2 del artículo anterior.
No obstante, si
que tenga lugar el reconocimiento del derecho a la titularidad hecho causante de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro la prestación de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados trate, sin perjuicio de que la petición deducida, y retroactividad máxima de los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado tal reconocimiento sea de los defectos tres meses a él imputables.
Igualmente, si
contar desde el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de a la presentación de la oportuna petición. correspondiente solicitud.
3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el apartado 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-13616 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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