Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Disposición transitoria cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (225 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria cuarta.
1. El personal militar retirado que hubiera con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios a la Administración Pública en cualquiera de sus los sectores o grados, exclusivamente con posterioridad a su retiro y siempre que tales servicios se hubieran originado, precisamente, grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público Público, y que no hubiese cesado por jubilación antes del 1 en la prestación de enero estos servicios después de 1985, 31 de diciembre de 1984, no causará tendrá derecho a causar pensión alguna de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas, Pasivas aunque dichos servicios fueran suficientes servicios, por sí mismos solos, fueran suficientes para ello, sin perjuicio ello.
No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular. titular o, en su
Si dicho personal, como consecuencia deprocedencia caso, de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, se hubiera integrado pensiones militares que pudieran causarse en algún Cuerpo o Escala favor de los familiares, mediante la Administración, tendrá derecho, en su caso, incorporación a que se mejore su haber de retiro conforme reglamentariamente se determine. Esta mejora, en su caso, tendrá efecto en las pensiones mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que puedan señalarse por tales servicios se tuviera derecho a favor pensión en otro régimen público de los familiares. Seguridad Social.
Si Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la prestación aplicación de servicios una legislación distinta a la Administración Pública que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.
2. El personal a militar retirado que se refiere el párrafo primero con posterioridad a su retiro se hiciera en calidad hubiera integrado, como consecuencia o no de funcionario su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración y tuviera su origen pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en cualquier otra causa distinta el ámbito personal de la expresa cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en dicho párrafo, el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión civil, en su favor o en el de su familia, sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto refundido, pensión que legal.
Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que haya se hubiera podido causar, conforme lo dispuesto en el artículo 25, número 2, de este texto. causar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria tercera Índice Disposición transitoria quinta →


