LexTotal

Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre la Elaboración de una Farmacopea Europea, hecho en Estrasburgos el 22 de julio de 1964.

Artículo 7. Decisiones de la Comisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 1987 y la del 1 de noviembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Decisiones de la Comisión.
1. Cada una de las Delegaciones delegaciones nacionales previstas en el párrafo 1 del artículo 5 del presente Convenio dispondrá de un voto.
2. En todas las materias técnicas, incluido el orden de preparación de las monografías previstas en el artículo 6, la Comisión tomará sus decisiones por unanimidad de los votos emitidos y por con asistencia de la mayoría de las Delegaciones delegaciones nacionales con derecho a formar parte de la Comisión.
3. Todas las demás decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de dos tercios las tres cuartas partes de los votos emitidos emitidos. Para adoptar estas decisiones, desde el momento de entrada en vigor del Convenio con respecto a la Comunidad Económica Europea, la delegación de la Comunidad tomará parte en la votación en lugar de las delegaciones de sus Estados miembros y dispondrá de un número de votos correspondiente a la suma de los votos de las delegaciones de sus Estados miembros.
No obstante, si una Parte contratante se encontrara
por mayoría sí sola en posesión de la mayoría requerida, las Delegaciones con derecho Partes contratantes se comprometen a formar parte volver a negociar las modalidades de votación transcurrido un plazo no inferior a cinco años después de la Comisión. entrada en vigor del Protocolo, en el caso de que alguna de las mismas hubiera presentado una solicitud en ese sentido al Secretario general del Consejo de Europa

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-26535 Leer Qué cambió
8 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →