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Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1987 y la del 2 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Asimismo, y sin necesidad de completar el periodo de cuatro años de mandato, podrán promoverse por las Organizaciones Sindicales mencionadas en el artículo 13 elecciones para cubrir las vacantes producidas que no pudieran ser cubiertas por el procedimiento previsto en el artículo 20.3 de esta Ley. Tales elecciones serán convocadas por el órgano administrativo competente, ante el que ostente la representación la Junta de Personal afectada por la vacante, siempre que no continuara ejerciendo sus funciones el 60 por 100 de los miembros de la Junta de Personal y que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.
La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-15242 Leer Qué cambió
7 de julio de 1987 Texto original Leer

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