Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1987 y la del 2 de julio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17.
1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de Personal personal las Organizaciones Sindicales sindicales legalmente constituidas o coalición de éstas. las coaliciones
Los sindicatos que establezcanelectorales para concurrir conjuntamente a una elección, deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona competente para la proclamación de candidatos, antes de la fecha en que se inicie el plazo de presentación de candidaturas, indicando la sigla elegida para identificar la coalición. éstas.
2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al quíntuplo triple de los miembros a elegir.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15242 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


