Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 22.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1987 y la del 2 de julio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 22.
A las Juntas Electorales de Zona compete establecer, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, el número de representantes a elegir, realizar la proclamación de candidatos, garantizar la publicidad electoral, preparar y organizar el número y ubicación de las Mesas electorales, fijar la fecha o fechas de la votación, publicar el resultado final, subsanar y resolver las reclamaciones de todo tipo en el ámbito de sus competencias, así como elevar consultas, según proceda, a la Junta Electoral General o a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15242 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


