Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1987 y la del 21 de julio de 1990.
Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23.
1. En la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según el ámbito territorial y competencial correspondiente, se constituirán las siguientes Juntas Electorales de Zona:
A) En la Administración del Estado:
Una en cada uno de los Departamentos ministeriales para todos los funcionarios de la Administración del Estado, de la Seguridad Social o de los Organismos Autónomos, adscritos a los servicios centrales o provinciales de Madrid.
Una para todo el personal de los servicios centrales de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros, incluidos los servicios periféricos de Madrid.
Una para todo el personal de cada Ente Público.
Una para todo el personal que preste servicios en el extranjero.
Una en cada provincia para los funcionarios que presten servicios en la Administración del Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y funcionarios civiles que presten servicio en la Administración militar.
Una por provincia para todo el personal docente no universitario.
Una por provincia para todo el personal de servicios provinciales sanitarios.
Una por provincia para todo el personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.
Una en Ceuta y una en Melilla para todo el personal al servicio de la Administración del Estado.
B) En las Comunidades Autónomas:
Una para todos los servicios de cada Comunidad Autónoma uniprovincial, incluidos sus Organismos Autónomos.
En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales se constituirá una para los servicios centrales, incluidos los Organismos Autónomos, y una para cada provincia.
Una en cada provincia para el personal docente no universitario cuando estén transferidos los servicios.
Una en cada provincia para todo el personal sanitario dependiente de la Comunidad Autónoma.
C) En la Administración Local:
Una en cada una de las Entidades Locales.
D) Otras Juntas Electorales:
Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Una en cada Universidad.
2. Las Juntas Electorales de zona estarán compuestas por un representante de la Administración Pública correspondiente, con voz y sin voto, y uno por cada una de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública. El miembro de mayor edad de los representantes de las Organizaciones Sindicales será el Presidente, y el más joven actuará como Secretario. (Derogado)
En cuanto a los procedimientos para la formación de la voluntad de las Juntas, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo.
3. Previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, se podrán constituir Juntas Electorales de Zona, como consecuencia de las modificaciones en la estructura de las Juntas de Personal que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15242 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1990 | BOE-A-1990-17363 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


