Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1990 y la del 2 de julio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 24.
Se constituirán Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, que velarán por el correcto funcionamiento del proceso electoral, regularán la publicidad electoral, dictarán cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias, y solventarán las consultas que las Juntas Electorales de Zona de la correspondiente Comunidad Autónoma les formulen. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15242 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1990 | BOE-A-1990-17363 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


