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Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1990 y la del 2 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
Se constituirán Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, que velarán por el correcto funcionamiento del proceso electoral, regularán la publicidad electoral, dictarán cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias, y solventarán las consultas que las Juntas Electorales de Zona de la correspondiente Comunidad Autónoma les formulen. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-15242 Leer Qué cambió
21 de julio de 1990 BOE-A-1990-17363 Leer Qué cambió
7 de julio de 1987 Texto original Leer

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