Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1990 y la del 2 de julio de 1994.
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Artículo 25.
1. En Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral podrán acordar en la misma, por mayoría, el Consejo Superior de número y la Función Pública distribución de las distintas Mesas electorales. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una Junta Electoral General que velará Mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las Mesas existentes, si éstas fueran varias, a la Mesa electoral Coordinadora.
Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Mesa electoral coordinadora según lo dispuesto en el correcto funcionamiento apartado 3 del presente artículo, a las Mesas electorales, una vez constituidas, compete vigilar el proceso electoral, y dictará cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias. determinar la
Asimismo, le corresponde regularpublicidad electoral lista de electores, fijar el número de representantes a elegir, recibir la presentación de candidaturas y solventar proclamar las consultas que mismas, fijar la fecha y presidir la votación, realizar el escrutinio de los resultados, levantar las Juntas Electorales actas correspondientes y dar traslado de Zona constituidas en las mismas a la Administración del Estado, Entidades Locales y Administración oficina pública de Justicia, le formulen. registro y a los demás interesados.
2. La Junta Electoral General Mesa electoral coordinadora estará compuesta formada por igual número de representantes el Presidente, que será el funcionario de las Administraciones Públicas y más antigüedad, de las Organizaciones Sindicales presentes en acuerdo con el Consejo Superior tiempo de la Función Pública. La Presidencia servicios reconocido y dos Vocales que serán los funcionarios de la Junta recaerá en un representante mayor y menor edad de la Administración del Estado. entre los incluidos en el censo correspondiente.
Los representantes Presidentes y Vocales de las Administraciones Públicas demás Mesas electorales serán nombrados por los representantes de estas que sigan en el Consejo Superior de más antigüedad, mayor y menor edad en la Función Pública. misma unidad electoral.
Los representantes El Vocal de las Organizaciones Sindicales serán designados por aquéllas menor edad actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos funcionarios que formen parte del Consejo Superior sigan a los titulares de la Función Pública. Mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad.
3. El Ministro para La Mesa electoral coordinadora, una vez constituida, tendrá las Administraciones Públicas nombrará un Secretario siguientes funciones:
a) Vigilar el proceso electoral con objeto de preservar la Junta Electoral General, con voz pero sin voto. unidad electoral.
b) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral.
c) Distribuir el número de mesas electorales en función de los centros de trabajo existentes.
d) Determinar la lista de electores.
e) Fijar el número de representantes a elegir.
f) Recibir la presentación de candidatos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15242 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1990 | BOE-A-1990-17363 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


