Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1990 y la del 12 de junio de 1994.
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Artículo 27.
1. El acto de votación se efectuara en los centros o lugares de trabajo, en la mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características, en cada Administración Pública, cuyo modelo homologado será objeto de publicación oficial. La Administración correspondiente garantizará el libre ejercicio del derecho al voto de los funcionarios.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura por el Presidente, en alta voz, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constara, además de la composición de la mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista, así como, en su caso, votos nulos y otras incidencias habidas. Una vez redactada el acta, será firmada por los componentes de la Mesa, los Interventores y el representante de la Administración correspondiente, si lo hubiere. Las actas se remitirán a la Junta Electoral de Zona antes de las veinticuatro horas del mismo día de la votación. Copias del acta se facilitarán a los Interventores que así lo soliciten y otra copia se expondrá, inmediatamente de realizado el escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Juntamente con el acta se remitirán a la Junta Electoral de Zona y en el mismo sobre lacrado, las papeletas que hayan sido impugnadas o no validas. Un ejemplar del acta quedará siempre en poder del Presidente de la Mesa.
5. La Junta Electoral de Zona, a la vista de los resultados de cada Mesa y de las reclamaciones que se produzcan, hará públicos los resultados definitivos del escrutinio en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a nueve días, proclamando a los candidatos electos, con especificación de la candidatura a que pertenezcan. El resultado final se comunicará oficialmente a los funcionarios, a las Organizaciones Sindicales que hubieran presentado candidatos y a la Junta Electoral General o de Comunidad Autónoma según proceda. La Junta Electoral de Comunidad Autónoma remitirá tal resultado a la Junta Electoral General que, a su vez, la pondrá en conocimiento de la Oficina Pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
6. La Corresponde a la oficina prevista en el epígrafe anterior proclamará los resultados globales anterior, el registro de las elecciones, expedirá actas, así como la expedición de las certificacines certificaciones acreditativas de los resultados y hará el computo global la capacidad representativa de los mismos sindicatos a los efectos de declarar el grado los artículos 6 y 7 de representatividad la Ley 11/1985, de las Organizaciones Sindicales. 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15242 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 1994 | BOE-A-1994-11610 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1990 | BOE-A-1990-17363 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


