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Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 27.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1994 y la del 2 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (229 palabras). Subrayado: lo que se añadió (633 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27.
1. El acto de votación se efectuara efectuará en los centros o lugares de trabajo, en la mesa Mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características, características en cada Administración Pública, cuyo modelo homologado será objeto de publicación oficial. La Administración correspondiente garantizará el libre ejercicio del derecho al voto de los funcionarios. unidad electoral.
3. 2. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá las Mesas electorales procederán públicamente al recuento de votos, mediante la lectura por el Presidente, lectura, en alta voz, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constara, constará, al menos, además de la composición de la mesa, Mesa o Mesas, el número de votantes, los votos obtenidos por cada lista, así como, en su caso, los votos nulos y otras las demás incidencias habidas. Una vez redactada el acta, ésta será firmada por los componentes de la Mesa, Mesa o Mesas, los Interventores y el representante los representantes de la Administración correspondiente, si lo los hubiere.
3.
Las actas se remitirán a la Junta Electoral de Zona antes de las veinticuatro horas del mismo día Mesas electorales presentarán durante los tres días hábiles siguientes al de la votación. Copias finalización del escrutinio, copias de tal acta se facilitarán a los Interventores la Administración pública afectada, a las Organizaciones sindicales que así lo soliciten hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y otra copia se expondrá, inmediatamente de realizado el escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Juntamente con el acta se remitirán a la Junta Electoral Dirección General de Zona y en el mismo sobre lacrado, la Función Pública del Ministerio para las papeletas Administraciones Públicas, como órgano que hayan sido impugnadas o no validas. Un ejemplar ostenta la Secretaría del Consejo Superior de la Función Pública, exponiendo otra copia del acta quedará siempre en poder del Presidente el tablón de la Mesa.
5. La Junta Electoral
anuncios de Zona, a la vista cada uno de los resultados centros de cada Mesa y trabajo de las reclamaciones que se produzcan, hará públicos la unidad electoral en donde quedarán proclamados oficialmente los resultados definitivos del escrutinio electorales.
Asimismo, el Presidente de la Mesa electoral o el Vocal
en el plazo más breve posible y, que se delegue por escrito, presentará, en todo caso, no superior a nueve días, proclamando a el mismo período de los candidatos electos, tres días hábiles siguientes al de la conclusión del escrutinio, el original del acta, junto con especificación las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores y las actas de constitución de las Mesas, en la candidatura oficina pública de registro, la cual procederá, en el inmediato día hábil, a que pertenezcan. El resultado final se comunicará oficialmente la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta, entregando otras copias a los funcionarios, a las Organizaciones Sindicales sindicatos que hubieran presentado candidatos lo soliciten y a la Junta Electoral General o de Comunidad Autónoma según proceda. La Junta Electoral Administración pública afectada, con indicación de Comunidad Autónoma remitirá tal resultado a la Junta Electoral General que, a su vez, la pondrá fecha en conocimiento que finaliza el plazo para impugnarla. Mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos diez días hábiles desde la Oficina Pública publicación, procederá a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, inscripción de Libertad Sindical. las actas electorales en el registro establecido al efecto, o bien denegará dicha inscripción.
6. Corresponde a la oficina prevista en el epígrafe anterior, pública el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de la su capacidad representativa de los sindicatos a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Sindical, y de los artículos 30 y 31 de esta Ley. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requieran la precisión de la concreta representatividad ostentada.
A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal, las Comunidades Autónomas con competencias para la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las elecciones de órganos de representación, deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina pública estatal.
4. La denegación del registro de un acta por la oficina pública sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública de registro, falta de la firma del Presidente de la Mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública requerirá, dentro del día siguiente hábil, al Presidente de la Mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, la oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación, o no realizada ésta en forma, la oficina pública procederá en el plazo de diez días hábiles a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al Presidente de la Mesa.
En el caso de que la denegación del registro se deba a ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública de registro, no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por la oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la Mesa electoral a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden Jurisdiccional Social, a través de la modalidad procesal establecida en el Libro II, Título II, capítulo V, sección segunda, subsección segunda del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-15242 Leer Qué cambió
12 de junio de 1994 BOE-A-1994-11610 Leer Qué cambió
21 de julio de 1990 BOE-A-1990-17363 Leer Qué cambió
7 de julio de 1987 Texto original Leer

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