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Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 7.

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Artículo 7.
Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
1. En la Administración del Estado
1.1 En los servicios centrales:
1.1.1 En cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo
1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.1.4 En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:
1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe.
1.2.2 Una para los servicios de Correos y Telégrafos.
1.2.3 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.
Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. BOE-A-1994-20237. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.
1.3 Otras Juntas de Personal:
1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales.
1.3.2 Una en cada universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
1.3.3
(Derogado)
1.3.4 Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD, en cada área de salud.
2. En la Administración de Justicia
2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia. (Derogado)
3. En las Comunidades Autónomas
3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:
3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.
3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:
3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.
3.3 Otras Juntas de Personal:
3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.
3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.
3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.
De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.
4. En la Administración Local
Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.
5. Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiarida­des de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
22 de junio de 2006 BOE-A-2006-11049 Leer Qué cambió
14 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-20237 Leer Qué cambió
2 de julio de 1994 BOE-A-1994-15242 Leer Qué cambió
7 de julio de 1987 Texto original Leer

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