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Legislación › Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Art. 34.

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Art. 34.
Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por:
a) El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá.
b) El Fiscal Jefe de la Audiencia.
c) El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la capital de la provincia.
d) El Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial.
e) El
Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
e) f) El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.
f) g) En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-26773 Leer Qué cambió
30 de enero de 2002 BOE-A-2002-1696 Leer Qué cambió
25 de junio de 1987 Texto original Leer

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