Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1987 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 23.
1. Para prestar un servicio regular lineal podrán interurbano pueden utilizarse vehículos propiedad del titular o arrendados. En cualquier caso, los vehículos deberán deben reunir las características exigidas y el concesionario deberá debe ser directamente responsable de la prestación y organización del servicio.
2. El titular de más de una concesión de servicio lineal podrá regular interurbano puede utilizar indistintamente los vehículos adscritos a cualquiera de las concesiones. Asimismo Asimismo, y previa autorización, podrán pueden utilizarse vehículos afectos a concesiones de distintos titulares para realizar sus itinerarios sin solución de continuidad en el recorrido, y con salvaguarda de los tráficos de terceros.
3. Entre las condiciones de la concesión de servicio lineal deberán regular interurbano deben incluirse el número mínimo y las características de capacidad, idoneidad y seguridad de los vehículos que estén están adscritos a ella.
Deberán Deben determinarse también aquéllas las condiciones que el concesionario podrá puede modificar libremente libremente, para adaptar mejor el servicio a las necesidades de los usuarios. Reglamentariamente se establecerá Por reglamento deben establecerse la forma y la antelación mínima con que el concesionario deberá debe comunicar a la Administración las modificaciones que quiera quiere introducir en la prestación de los servicios.
La Administración estará facultada para puede rechazar las modificaciones de libre decisión del concesionario por razones causas de interés público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


