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Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Artículo 3.

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Artículo 3.
Los transportes de viajeros por carretera se clasifican de la siguiente manera:
1. Serán públicos, privados y oficiales, según su naturaleza.
1.1 Tendrán la consideración de público los realizados, por personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente al transporte por cuenta ajena y mediante un precio o retribución, aunque los lleven a cabo Empresas privadas.
1.2 Serán privados los que, por su cuenta y como actividad complementaria de otra principal realicen los titulares de la misma, con vehículos propios.
1.3 Serán oficiales los que por su cuenta efectúen directamente los Organismos públicos por no ser posible acudir en estos casos a la contratación privada por razones de urgencia, seguridad, asistencia social u otras similares.
2. Los transportes públicos de viajeros se clasifican de la siguiente manera:
2.1 Serán urbanos e interurbanos, según su radio de acción:
a) Serán urbanos los que transcurran íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. Los términos «suelo urbano y urbanizable» estarán definidos de conformidad con la legislación urbanística.
b) Serán interurbanos el resto de transportes.
2.2 Serán regulares y discrecionales, según la periodicidad de los servicios ofrecidos:
a) Serán Son regulares los que se presten prestan de conformidad acuerdo con unos itinerarios lineales o unas redes zonales y con una periodicidad predeterminadas. predeterminados.
b) Serán discrecionales todos los demás.
2.3 Los transportes discrecionales, según la manera de contratar el servicio, se subdividirán en consolidados y de cobro individual:
a) Serán consolidados los que contrate un solo usuario y por la capacidad total del vehículo.
b) Serán de cobro individual los que se contraten por plazas o asientos, independientemente de la capacidad del vehículo.
2.4 Los transportes discrecionales consolidados que por la finalidad del servicio deban prestarse de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados tendrán la consideración de regulares cuando hagan más del 50 por 100 de su recorrido por áreas territoriales calificadas o proyectadas como zonas de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
12 de julio de 1987 Texto original Leer

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