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Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Artículo 43.

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Artículo 43.
1. Los transportes de viajeros por carretera objeto de la presente Ley se coordinarán con los servicios intercomunitarios correspondientes a otras modalidades de transporte, de conformidad con la legislación del Estado.
2. La Administración de la Generalidad coordinará los transportes de viajeros por carretera a que se refiere la presente Ley con los servicios autonómicos propios de otras modalidades de transporte, con sujeción a los siguientes principios:
a) Propiciará la canalización de los tráficos entre las distintas modalidades de transporte, atendiendo a la funcionalidad e idoneidad de cada uno, y velará por el establecimiento de las adecuadas conexiones, especialmente en lo que se refiere a itinerarios, horarios y tarifas.
b) No podrá conceder, como norma general, servicios regulares de carácter lineal o zonal con itinerarios que coincidan total o parcialmente con los del ferrocarril y que puedan comportar una minoración no justificada del tránsito ferroviario. (Derogado).
c) Podrá autorizar en las cercanías de las grandes poblaciones y hasta la distancia máxima determinada reglamentariamente, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, cualquier clase de servicios de transporte de viajeros por carretera aunque sus itinerarios sean coincidentes.
d) Aunque las Empresas ferroviarias podrán ser concesionarias de cualquier tipo de servicio regular y discrecional interurbano por carretera definido por la presente Ley, se autoriza excepcionalmente, y con carácter temporal, a las Empresas ferroviarias para que puedan prestar servicios de transporte de viajeros, aunque sean total o parcialmente coincidentes con otros, a fin de suplir los que no puedan efectuar por causas de fuerza mayor o ajenas a la explotación normal del ferrocarril.
e) Podrá Puede autorizar a las Empresas empresas ferroviarias a abrir despachos con la exclusiva finalidad de proporcionar servicio ferroviario a localidades situadas a una distancia no superior a cinco kilómetros de la estación más próxima, de la que se considerará considera que forman parte, a todos los efectos. El servicio entre el despacho y la estación a la que esté vinculado se ofrecerá, debe ofrecerse, con carácter previo, a los concesionarios de servicios lineales o zonales interurbanos que pueda haber en el trayecto antes del establecimiento del despacho, el cual no será debe ser obstáculo para que pueda existir también entre los mismos puntos un servicio análogo por carretera, lineal o zonal, sin combinación con el ferrocarril.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
12 de julio de 1987 Texto original Leer

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