Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1987 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 48.
1. Los pliegos de cláusulas de explotación La Administración debe fijar las tarifas de los servicios que sean objeto de concesión administrativa especificarán las tarifas máximas y mínimas regulares, que deban cobrarse a los usuarios, deben configurarse con el desglose de los factores constitutivos objetivo de las tarifas asegurar la calidad y los procedimientos para revisarlas. En cada caso, las tarifas la seguridad del servicio, han de dichos servicios deberán cubrir su coste real, incluidos la amortización y un beneficio empresarial razonable, y deben tener en cuenta las previsiones de lo dispuesto por la política general de precios en materia de transporte.
2. Los servicios que solo requieran autorización administrativa deberán ser contratados de acuerdo con las tarifas vigentes en el momento pliegos de la contratación y dentro cláusulas de los límites establecidos por dicha autorización. Si no existieran tarifas, la contratación se realizará explotación de acuerdo con los precios usuales o las concesiones de mercado correspondientes al lugar en que se efectúe. los servicios regulares
3. Tanto encomo en los discrecionales, deben especificar las tarifas podrán ser obligatorias o que deben cobrarse a los usuarios, con el desglose de referencia los factores constitutivos de las tarifas y serán fijadas por la Administración. Su estructura se configurará fomentando la calidad los procedimientos para revisarlas, y también, si procede, la seguridad, y cubrirán tarifa media ponderada si el coste real del servicio, incluidos la amortización y servicio forma parte de un beneficio empresarial razonable. sistema tarifario integrado.
4. 3. Las tarifas se revisarán con carácter deben revisarse de forma individual o general, como mínimo una vez al año, por decisión de la Administración, a iniciativa suya o a petición del titular de la concesión o de la autorización, o de las respectivas asociaciones empresariales, cuando si la evolución de los costes haya ha alterado el equilibrio económico del servicio.
4. En los servicios de transporte integrados tarifariamente, la gama de títulos de transporte y los precios pueden ser fijados por la correspondiente autoridad territorial de la movilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


