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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Finlandia, hecho en Helsinki el 19 de diciembre de 1985.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1. A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social relativas a:

a) maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidente, sea o no de trabajo;

b) invalidez provisional o permanente;

c) vejez;

d) muerte y supervivencia;

e) protección a la familia;

f) reeducación y rehabilitación de incapacitados;

g) asistencia social y servicios sociales;

h) desempleo;

2. A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales de Seguridad Social siguientes en los casos a que se refiere el inciso A) número 1:

a) agrario;

b) del Mar;

c) de la Minería del Carbón;

d) de Trabajadores Ferroviarios;

e) de Empleados del Hogar;

f) de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos;

g) de Representantes de Comercio;

h) de Estudiantes;

i) de Artistas;

j) de Escritores de Libros;

k) de Toreros;

l) de Jugadores profesionales de futbol;

B) en Finlandia:

A la legislación sobre:

a) Seguro de enfermedad, incluidas las prestaciones por maternidad, así como los servicios de salud pública y servicios sanitarios hospitalarios;

b) Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) Seguro de pensiones, incluidos los sistemas de pensiones de empleo, así como el seguro de pensión nacional y el seguro general de pensión por supervivencia;

d) Sistema de protección por desempleo;

e) Subsidios por maternidad, prestaciones por hijos, asistencia por invalidez y subsidios para mantenimiento de hijos, así como otras formas de asistencia social;

f) las cotizaciones relacionadas con las pensiones o prestaciones antes mencionadas.

2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen a la legislación enumerada en el apartado 1 del presente artículo.

3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos de los especificados en el apartado 1 de este Artículo, si las dos Partes Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.

4. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales de una Parte Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o que establezcan nuevos regímenes si la Autoridad competente de la otra Parte notifica su oposición a la Autoridad competente de la primera, dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que le sea comunicada oficialmente la publicación de dichas disposiciones.

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