Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 119
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1988 y la del 17 de julio de 2003.
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Artículo 119
Los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales de la jurisdicción ordinaria.
No podrán ser nombrados Jueces, Instructores o Secretarios instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios que no sean judiciales, disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativo, administrativos salvo en el caso del artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator ni desempeñarán otra función distinta funciones distintas de las atribuidas expresamente por esta Ley. ley en garantía de algún derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-11070 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2003 | BOE-A-2003-14186 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


