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Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 120

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Artículo 120
Los militares no podrán ejercer funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías donde actúe habitualmente como Abogado ante la jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
No podrán estar destinados en el mismo órgano judicial militar parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni si se da el mismo parentesco con fiscales que actúen en dicho órgano.
No podrá destinarse a un Juzgado Togado Militar a quien tenga el citado parentesco con alguno de los miembros del Tribunal Militar a cuyo ámbito pertenezca el Juzgado Togado Militar o con Fiscales del territorio del Tribunal.
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial para que se proceda al cese en el destino.
Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo cuarto establecida por la disposición final 1.18 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. BOE-A-2015-11070. entra en vigor el 15 de enero de 2016, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
"La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al
Ministro de Defensa para que se proceda al cese en el destino. destino."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-11070 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1988 Texto original Leer

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