Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 129
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1988 y la del 9 de diciembre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (131 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 129
La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por el Órgano competente, mediante el procedimiento establecido en este capitulo, incoado ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, ya en virtud de orden judicial superior, ya a iniciativa del Fiscal Togado. (Sin contenido)
No se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de procedimiento penal, en tanto éste no haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el curso del expediente, si después de su iniciación se incoara procedimiento penal por el mismo hecho.
En tales supuestos, los plazos de prescripción de los que habla el artículo siguiente comenzarán a computarse desde la conclusión del procedimiento penal.
En ningún caso un mismo hecho sancionado en procedimiento penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-14186 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


