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Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 131

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1988 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131
Se considerarán faltas muy graves:
1. La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
2. La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional.
3. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, fiscal o Secretaría Relatoría.
4. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128, con las Autoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.
5. Las acciones u omisiones que generen responsabilidad civil.
6. La comisión de una falta grave cuando su autor hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves sin que hubieren sido canceladas las anotaciones correspondientes.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-14186 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1988 Texto original Leer

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