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Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 23

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Artículo 23
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley, contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales.
2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.
3. De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.
4. De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor a que hace referencia el artículo 30, en los casos en que determine la Ley procesal.
5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5 establecida por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de
Defensa, incluso las extraordinarias.
6. De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, y no pertenezcan a la propia Sala.
7. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central.
8. De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-11070 Leer Qué cambió
5 de marzo de 2015 BOE-A-2014-12652 Leer Qué cambió
17 de julio de 2003 BOE-A-2003-14186 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1988 Texto original Leer

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