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Legislación › Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

Artículo 10.

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Artículo 10.
1. Cada una de las Las Comunidades Autónomas ejercerá, ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquel por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se desarrollen dentro hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre inspección.
En el ejercicio de dicha facultad inspectora,
las infracciones que, en Comunidades Autónomas podrán recabar la prestación presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los referidos citados servicios y actividades, actividades se produzcan dentro encuentre en los referidos centros de dicho ámbito, independientemente trabajo.
Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio
de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los referidos párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios y o actividades hayan afectados no haya sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o haya sido delegada en el de otra Comunidad Autónoma.
No son objeto de delegación en funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil, a las que se refiere el punto 3 del artículo 32 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales y internacionales, ni la tramitación y y, en su caso imposición de sanciones por las correspondientes sanciones. infracciones detectadas en la realización de tales funciones.
2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento en los casos y que correspondan de conformidad con los requisitos previstos en la legislación vigente. aplicable.
Sin embargo, en los casos en que en el expediente sancionador se proponga No obstante, sin perjuicio de la retirada definitiva imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la autorización administrativa Comunidad Autónoma sólo queda facultada para proponer la prestación resolución del contrato de gestión de un servicio o la realización público de la actividad, así como si se propusiere la incoación transporte regular de expediente viajeros de caducidad uso general de la concesión, la Comunidad Autónoma instructora tendrá únicamente facultad competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de propuesta la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en cuanto a dichas medidas, debiendo remitir su caso, incoar, tramitar y resolver el asunto a tal efecto a resolución del Estado. correspondiente procedimiento de resolución.
3. Las facultades delegadas a que se refieren los puntos apartados anteriores no obstarán para que la Administración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesa­rias; en necesarias. En este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justifica­sen justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán asimismo corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoa­ción, incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.
Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7319 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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