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Legislación › Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 29 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior, los actos y acuerdos que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de funciones delegadas, vulnerando las normas o disposiciones estatales, podrán ser suspendidos por el Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones. Dicha suspensión será recurrible directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-17381 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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