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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 102.

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Artículo 102.
1. Son transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales u otras entidades cuyo objeto no son de transporte, es transportar, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan. su actividad principal.
2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ellas. ella, constituyendo dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción, transformación o reparación parte integrante de la actividad económica principal de la empresa.
Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados adscritos a uno de los respectivos centros o bien los asistentes de la empresa u otras personas que asistan a los mismos, según su naturaleza y finalidad éstos, debiendo cumplirse en los términos este segundo caso las reglas que reglamentariamente se determine a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios al efecto se presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos. determinen reglamentariamente.
b) El transporte deber servir:
1. Para conducir las mercancías o las personas a la empresa o establecimiento.
2. Para expedir o enviar las mercancías o las personas de la empresa o establecimiento.
3. Para desplazar las mercancías
origen o personas, bien en el interior de una empresa o establecimiento, bien fuera destino del transporte deberá ser uno de los mismos siempre lugares en que se trate de atender a sus propias necesidades internas. la empresa desarrolle trabajos relacionados con su actividad principal.
c) Los vehículos han de ser, como regla general, propiedad de las empresas o establecimientos, debiendo estar matriculados a nombre de los mismos.
No obstante, se admitirá
utilizados deberán hallarse integrados en la utilización organización de vehículos arrendados cuando dicha posibilidad venga impuesta por Tratados Internacionales, cuando los vehículos no superen la capacidad de carga o se cumplan empresa en idénticos términos a los requisitos específicos de las empresas que reglamentariamente se determinen, así como previstos en aquellos supuestos de averías el artículo 54.2. En este caso, también los remolques y semirremolques utilizados habrán de corta duración del vehículo normalmente utilizado o cuando ello resulte necesario por hallarse integrados en la insuficiencia o inadecuación organización de la oferta de transporte público para el transporte concreto empresa a título de que se trate. propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.
d) Los conductores de los vehículos deben ir deberán hallarse integrados en todo caso conducidos por el personal propio la organización de la empresa o establecimiento. y contar con las habilitaciones que, en su caso, resulten pertinentes, en idénticos términos a los previstos en el artículo 54.3.
e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. El En su caso, su coste del mismo deber en todo caso deberá incorporarse al precio de los productos final del producto o servicios objeto de servicio que constituya la actividad principal que realice de la empresa o establecimiento.
No obstante, por excepción, la Administración podrá permitir la percepción independiente del precio del transporte, cuando se trate de transporte complementario
antes de viajeros y aplicar el precio no exceda del estricto coste del transporte. Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Los transportes a que se refiere el punto 1 de este artículo, que Cuando no se cumplan los requisitos establecidos las condiciones señaladas en el punto 2, habrán de someterse anterior, el transporte quedará sujeto al régimen jurídico del transporte público.
Con objeto de comprobar su cumplimiento, durante la realización del transporte deberá llevarse a bordo del vehículo documentación suficiente para acreditar las condiciones señaladas en los apartados a), c) y d) del punto anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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