Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 103.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 103.
1. La realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior requerirá complementarios estará supeditada a la previa posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración, salvo en aquellos supuestos que, Administración General del Estado o, en razón al reducido número de plazas o capacidad de carga su caso, por el de los correspondientes vehículos, reglamentariamente aquella comunidad autónoma en que se exceptúen. domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.
Asimismo, Como regla general, las autorizaciones de transporte privado complementario deberán domiciliarse en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
No obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse en todo caso ser eximidas un lugar distinto, cuando su titular acredite que dispone en éste de contar unos locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad principal en relación con la autorización prevista que resulta preciso el transporte complementario.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas clases específicas punto anterior, no será necesaria la previa obtención de transporte autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:
a) Transporte que presente idénticas características a las señaladas en el artículo 42.2.
b) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101.
c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105.
d) Transporte de viajeros o en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.
f) Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en todo el territorio nacional por sus características prestadores de servicios funerarios, con independencia de su origen o ámbitos supongan recorrido.
Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte privado que tengan una escasa incidencia influencia en el sistema general sistema, en razón de transportes. la naturaleza de la mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.
3. La exención de la obligación de estar en posesión de autorización de transporte en los casos señalados en este artículo no exime a quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de las exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


