Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 106.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 106.
1. Los transportes internacionales definidos en el artículo 65 pueden ser de viajeros y de mercancías. A su vez los transportes internacionales de viajeros se clasifican en regulares, discrecionales y de lanzadera, la conceptuación de cada una de estas clases se realizará de conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte. Los transportes de mercancías tienen en todo caso el carácter de discrecionales. La realización de servicios de transporte
2. Para la prestaciónpúblico internacional podrá exigirse una capacitación profesional y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que reglamentariamente discurran parcialmente por territorio español utilizando vehículos que no se establezca. hayan matriculado en
3. Los transportes privados complementarios de carácter internacional estarán sometidos en cuanto a su régimen jurídico a las normas contenidas en relación con los mismoslos Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España y a las que específicamente se determinen regirá por vía reglamentaria. lo dispuesto en
4. Loeste capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación los convenios internacionales y las disposiciones aprobadas por las organizaciones internacionales de un régimen diferente cuando así se determine las que España forma parte que en Convenios o Tratados Internacionales suscritos por España. cada caso resulten de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


