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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 107.

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Artículo 107.
1. Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de carácter discrecional de viajeros o de mercancías, así como de viajeros en la modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Administración española.
2.
La autorización de la Administración española se entenderá implícita cuando dicha Administración haya atribuido al transportista realización de que transportes cuyo origen y destino se trate una autorización extranjera cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través del correspondiente Convenio con el Estado extranjero de encuentren en territorio español utilizando vehículos que se trate.
Cuando el número de autorizaciones extranjeras, cuya distribución corresponda a
no estén matriculados en España únicamente será posible en la Administración española, esté limitado a un determinado cupo o contingente, dicha distribución deberá realizarse siguiendo criterios objetivos, entre los transportistas que reúnan los requisitos a los que se refiere el punto 2 del artículo anterior.
3. Salvo lo previsto
medida en el punto anterior para el otorgamiento y validez de las autorizaciones a las que se refiere el punto 1 cumpla lo dispuesto acerca de este artículo, deberá darse alguna los transportes de las siguientes circunstancias:
a) Que el transporte al que se refiere la autorización,
cabotaje en la parte que se desarrolle en territorio reglamentación de Estados extranjeros, no esté sujeto a autorización previa la Unión Europea sobre acceso al mercado de dichos Estados, transporte internacional de conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales mercancías y en la legislación interna al mercado internacional de los mismos.
b) Que el transportista español haya sido específicamente autorizado de forma directa por el Estado extranjero por el que ha
servicios de discurrir el transporte, para realizar el mismo en su territorio.
c) Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista en el curso del viaje según lo previsto en los Tratados Internacionales
autocares y autobuses, o bien se encuentre expresamente prevista en la legislación interna de los correspondientes Estados extranjeros. un convenio internacional suscrito por España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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