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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 108.

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Artículo 108.
El establecimiento de servicios regulares de viajeros de carácter internacional se llevará Las empresas establecidas en España únicamente podrán optar a cabo según el siguiente procedimiento:
1. Solicitud de una empresa, o propuesta inicial de
la Administración, bien a iniciativa propia o obtención de un Estado extranjero, títulos habilitantes para el establecimiento del servicio.
2. Valoración y decisión de la Administración sobre la conveniencia del establecimiento del servicio, ponderando
realizar transporte internacional cuyo otorgamiento corresponda al Estado español, incluida la existencia previa licencia comunitaria, cuando previamente sean titulares de otros que atiendan total o parcialmente el mismo tráfico y las demás circunstancias la autorización de toda índole transporte regulada en esta ley que concurran. corresponda en cada caso.
3. Valoración sobre la capacidad de la empresa solicitante para prestar satisfactoriamente el servicio. En el caso La realización de que dicha valoración fuera negativa o los tramos parciales de que la iniciativa para el establecimiento fuera pública, se llevará a cabo un concurso de selección de la empresa prestataria, cuyos criterios de admisión y transporte internacional que discurran dentro de resolución se establecerán reglamentariamente.
4. Negociación y acuerdo con los Estados extranjeros afectados llevada a cabo por la Administración española.
5. Otorgamiento,
territorio español utilizando vehículos matriculados en su España deberá encontrarse amparada, en todo caso, de la correspondiente autorización, que tendrá una validez temporal, si bien será renovable cuando haya de continuarse la prestación del servicio y por la eficacia autorización de la empresa transporte regulada en su gestión anterior así lo postule.
6. En el caso de que los Estados extranjeros afectados unilateralmente tomasen medidas provisionales
esta ley que imposibilitasen corresponda, sin perjuicio de la prestación preceptiva obtención del servicio, la autorización española quedará título que, en suspenso temporalmente hasta que sea posible cada caso, habilite para la reanudación realización completa del mismo. En este caso el plazo de duración de la autorización se considera prorrogado en el plazo durante el cual el servicio haya debido de estar suspendido.
7. Se aplicarán a los servicios regulares de viajeros de
transporte internacional las normas establecidas en la sección primera del Capítulo II de este Título, en cuanto las mismas resulten compatibles con su específica naturaleza. que se trate.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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