Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 109.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 109.
1. Los transportistas extranjeros únicamente podrán realizar transporte internacional que discurra por territorio español, cuando se dé alguna de las dos siguientes circunstancias: (Suprimido)
a) Que la realización de dicho transporte se halle permitida con carácter general según lo previsto en los Tratados Internacionales de los que España sea parte o en alguna disposición específica de Derecho interno. En dicho caso serán exigibles los documentos de control o las formalidades que dichas normas prevean.
b) Que el transportista extranjero se halle en posesión de la correspondiente autorización habilitante para el transporte, otorgada de conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales y en las normas específicas de Derecho interno.
2. Las liberalizaciones genéricas se establecerán y las autorizaciones concretas se concederán, teniendo en cuenta criterios de reciprocidad, salvo casos debidamente justificados.
3. Los transportistas extranjeros habilitados o autorizados para realizar transporte internacional que discurra por territorio español, en ningún caso podrán realizar al amparo de dicha habilitación o autorización transporte interno en España, salvo que ello se encuentre previsto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


