Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 110.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 110.
1. Son transportes turísticos a los A efectos de esta Ley ley, tendrán la consideración de transportes turísticos los que, ya tengan o no carácter periódico, que se prestan a través realicen en el marco de las agencias la ejecución de un viaje conjuntamente combinado ofertado y contratado de conformidad con otros servicios complementarios tales como lo que se encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer viajes.
Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico aquellos otros que, sin tener una manera general duración superior a las necesidades 24 horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, agencias de ocio, viajes, u otros motivos coyunturales. intermediarios reconocidos por la legislación específica de
2. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración o noitinerario, calendario turismo, y horario. La contratación se presten conjuntamente con la agencia otros servicios complementarios de viajes podrá hacerse naturaleza turística, tales como los de forma individual o por asiento, manutención, guía turístico o por la capacidad total del vehículo. similar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


