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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 111.

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Artículo 111.
Los transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través Cuando alguno de agencias los desplazamientos contemplados en una oferta de viaje debidamente autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por combinado implique la autorización habilitante para el utilización de un servicio público de transporte discrecional regular de viajeros y regulada en el Título III, ya se trate por carretera de vehículos propios uso general, dicha oferta no podrá modificar las condiciones de la agencia prestación del transporte señaladas en el contrato de viaje o gestión de otros en servicio público a cuyo amparo se realice.
En
relación con los cuales realice dicha agencia demás supuestos, podrá establecerse reglamentariamente un régimen especial que armonice las funciones reglas generales de mediación previstas en el punto 2 aplicación al transporte discrecional con las especiales características que presenta la prestación del artículo 120. conjunto de servicios que integran un viaje combinado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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