Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 120.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 120.
1. A los efectos de esta Ley, ley, se comprende bajo la denominación de considera agencias de transporte, las empresas, individuales o colectivas, dedicadas transporte a intervenir las empresas especializadas en intermediar en la contratación del transporte público por carretera de viajeros o transportes de mercancías, como organizaciones auxiliares interpuestas organización auxiliar interpuesta entre los usuarios y los transportistas, pudiendo realizar dicha intervención en relación con la totalidad de los modos de transporte. transportistas.
2. Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c) y, en su caso, d) del punto 2 del artículo 122, deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador.
3. En el ejercicio de su actividad se entenderán comprendidas como funciones propias de las agencias de transporte podrán desarrollar todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y organización de cargas o servicios, y servicios necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes, que dichas agencias realicen o procuren realizar en nombre propio, según lo previsto en el punto anterior. transportes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


