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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 122.

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Artículo 122.
1. El ejercicio de las funciones correspondientes a la actividad de agencia de transporte de viajeros será realizado por las agencias de viaje.
2. Las agencias de viaje podrán realizar las siguientes funciones:
a) Organización y contratación de
A los transportes turísticos regulados en el Capítulo VI del Título III efectos de esta Ley, pudiendo ser dicha contratación global, o individualizada o por plaza.
b) Mediación
ley, se considera operadores logísticos a las empresas especializadas en la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros, la cual deberá realizarse contratando con transportistas organizar, gestionar y usuarios la capacidad total del vehículo, salvo en aquellos transportes en los que, en razón controlar, por cuenta ajena, las operaciones de su específica naturaleza, se les autorice para realizar la contratación individual aprovisionamiento, transporte, almacenaje o por asiento, distribución de conformidad con lo mercancías que se disponga precisan sus clientes en las normas de el desarrollo de esta Ley.
c) Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de medios de transporte.
d) Las demás que les atribuya
su normativa específica. actividad empresarial.
3. Las agencias En el ejercicio de viaje podrán revestir las distintas categorías o clases que en relación con su ámbito o modalidad de actuación se hallen reglamentariamente establecidas función, el operador logístico podrá utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o se establezcan. ajenos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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