Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 127.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 127.
1. Las estaciones de transporte de viajeros tienen por carretera son los centros destinados a objeto concentrar las salidas y salidas, llegadas y tránsitos a una población las poblaciones de los vehículos de transporte público que reúnen las condiciones público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y requisitos establecidos reglamentariamente. complementarios del transporte a usuarios y transportistas.
2. Los centros de transporte y logística de mercancías acogen en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones destinadas a facilitar el desarrollo de actividades de transporte, logística y distribución de mercancías, integrándolo con el de otras preparatorias o complementarias de aquéllas.
3. Las estaciones pueden ser de transporte de viajeros y los centros de mercancías. transporte y logística de mercancías sólo alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionados por una única persona o entidad, pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.
2. Los En ningún caso se atribuirá la consideración de estación o centro a terrenos e o instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos no vehículos. Tampoco tendrán la esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de estaciones. actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


