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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 128.

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Artículo 128.
1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas o, en su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
Deberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o privada
y a quién corresponderán los gastos precisos.
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación, la conveniencia o necesidad
centros de la misma para la mejora transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en la zona que, por razones de que se trate, y asimismo la rentabilidad índole urbanística, fiscal, social de su implantación cuando la construcción y laboral o explotación haya de sufragarse seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al menos parcialmente con cargo a fondos públicos. efecto, por la legislación reguladora de tales materias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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