Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 128.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 128.
1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas o, en su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen. y
Deberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o privadaa quién corresponderán los gastos precisos. centros de
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación, la conveniencia o necesidadla misma para la mejora transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en la zona que, por razones de que se trate, y asimismo la rentabilidad índole urbanística, fiscal, social de su implantación cuando la construcción y laboral o explotación haya de sufragarse seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al menos parcialmente con cargo a fondos públicos. efecto, por la legislación reguladora de tales materias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


