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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 130.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 130.
1. La ubicación de las estaciones responderán no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transportes terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la ciudad de la que se trate. Para la fijación de su emplazamiento se ponderará, asimismo, su incidencia en los aspectos urbanísticos de tráfico, seguridad y medio ambiente de la población.
2. Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación con los transportes urbanos, aquellas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones, habrán de ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten el transbordo y transferencia de tráficos.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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