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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 132.

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Artículo 132.
1. Reglamentariamente se fijarán las características y los servicios principales y accesorios que han de reunir las estaciones, debiendo, en todo caso, respetarse en las mismas las condiciones de seguridad legalmente previstas.
2. En las estaciones de mercancías, deberán establecerse o preverse locales para la ubicación de agencias de transporte y, en su caso, del centro de información y distribución de cargas.
3. El funcionamiento de cada estación será objeto de un reglamento de régimen interior aprobado por la Entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su construcción y explotación.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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