Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 134.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 134.
1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo Fuera de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen en atención a su repercusión en el sistema supuestos de transporte. Dicha exclusión deber ser, colaboración previstos en todo caso, compatible esta Ley, únicamente podrán arrendarse con las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de conductor los que España sea parte. vehículos de turismo.
2. En todo caso, deber permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el El arrendamiento para transportes privados de vehículos con conductor tendrá, a efectos de viajeros o la legislación de mercancías cuyo número autorizado ordenación de plazas o capacidad los transportes por carretera, la consideración de carga les exima transporte discrecional de la necesidad viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de contar con autorizaciones para la realización aplicación a dicha clase de dicho transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


