Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 137.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 137.
1. Salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, el arrendamiento de vehículos deber hacerse sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora.
2. El arrendamiento deber hacerse por períodos de tiempo determinados, pudiendo Reglamentariamente podrán establecerse por la Administración prescripciones sobre condiciones relacionadas con la duración documentación acreditativa del arrendamiento de los mismos. Esto, no obstante, en los arrendamientos vehículos sin conductor, a que se refiere el punto 2 del artículo 133, podrán excepcionalmente autorizarse formas efectos de fijar garantizar la duración distintas de las existencia del contrato, su plazo numéricamente expresado. de duración y otras circunstancias que determinen la legitimidad del uso del vehículo por el arrendatario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


