Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 141.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 29 de octubre de 2003.
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Artículo 141.
Se consideran infracciones graves:
a) 1. La realización de transporte con público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número mínimo de vehículos ajenos sobre o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que no se tengan ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de disponibilidad legalmente exigibles, esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como utilizar para el transporte la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos arrendados o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
M.M.A
·
Exceso total
-
Porcentaje
·
Exceso sobre un eje
-
Porcentaje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 6 hasta el 15
·
+ 25 hasta el 30
·
De más de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 10 hasta el 20
·
+ 35 hasta el 40
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 15 hasta el 25
·
+ 45 hasta el 50
·
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19.
5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros transportistas instrumentos o utilizar medios de control que exista la colaboración obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos fuera de en los supuestos plazos y forma legal o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, reglamentariamente establecidos.
6. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerada falta considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores, incumpliendo las condiciones que les afecten. 140.20.
b) 7. La realización utilización de transportes privados para los una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que se exija un título administrativo específico careciendo del mismo. impidan su lectura.
c) 8. El incumplimiento de las condiciones esenciales por parte del conductor de la concesión obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o autorización administrativa, anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a grave de conformidad con lo previsto establecido en los apartados 22 y 24 del artículo 140 o como leve por darse las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo anterior. 142.
A tal efecto, 9. La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se considerarán condiciones esenciales cambie de vehículo y la concesión o autorización aquellos aspectos hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo.
10. La obstrucción que configuren dificulte gravemente la naturaleza actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del servicio artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
11. La carencia no significativa de hojas de registro o actividad de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que se trate, exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.
12. La falta de anotación de alta en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente ley por parte de las cooperativas de transportistas y delimiten sociedades de comercialización.
13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su ámbito, así caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como el mantenimiento leve al amparo de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo dispuesto en el artículo 142.8.
Se considerará que reglamentariamente carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se determine. produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.5.
d) 14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de persona física personas físicas o jurídica jurídicas no autorizada autorizadas para ello, dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, corresponderle de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 140 de la presente Ley. 140.1.
e) 15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos, de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponder corresponderá al titular de la industria o servicios servicio al que esté destinado el local.
f) 16. La venta de billetes para servicios clandestinos, de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar calificar la infracción como muy grave que, en su caso, corresponda, grave, de conformidad con el artículo 140.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
g) 17. El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá, en todo caso, al transportista y al intermediario, y asimismo, en el tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de mercancías a la otra parte contratante, cuando su actuación fuera determinante del incumplimiento, y en todo caso, cuando se trate viajeros de la percepción uso general, deba calificarse como infracción muy grave de tarifas inferiores conformidad con lo establecido en el artículo 140.15.5.
18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las mínimas establecidas. cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) 19. La carencia carencia, falta de diligenciado o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o medios falta de control que exista conservación de la obligación misma y demora injustificada de llevar instalados la puesta en el vehículo, conocimiento o no pasar la revisión periódica falta de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos. comunicación de su contenido a
i) El exceso sobre el peso máximo autorizado superiorlos porcentajes comprendidos entre el 6 y el 15 por 100 del mismo la Administración, incumpliendo lo que reglamentariamente al efecto se determine en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas e instalaciones de carga utilizadas, reglamentariamente, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta calificada como infracción muy grave, conforme a grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo anterior. 140.
j) El falseamiento de la Declaración de Porte, la Hoja de ruta u otra documentación obligatoria.
k) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la Administración. carencia del preceptivo
l) Carecerdocumento documen to en el que deben deban formularse las reclamaciones de los usuarios, negar usuarios y la negativa u obstaculizar obstaculización a su disposición al uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
m) La contratación 20. El incumplimiento, por parte del transporte con transportistas o intermediarios destinatario al que no se hallen debidamente autorizados hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para realizar actuar como depositaria.
21. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
22. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, siempre que o llevarlo sin cumplimentar, así como la contratación global falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la empresa alcance correcta utilización del vehículo.
23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las magnitudes exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se determinen. encuentren determinadas, salvo causa justificada.
n) 24. La negativa u obstrucción realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la actuación excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas.
24.2 No incluir en los servicios documentos de inspección cuando no se den acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.
24.3 No respetar las circunstancias previstas condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas.
24.4 No realizar en el apartado e) del artículo anterior. las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y después de la carga.
ñ) La no suscripción 24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los seguros supuestos en que haya obligación las normas reguladoras de realizar según esta clase de transportes lo previsto permitan.
24.6 Transportar mercancías peligrosas en el artículo 21. vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
o) Cualquiera 24.7 Carecer de las infracciones previstas los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión vehículo o circunstancia la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no deba ser calificada como muy grave. permitan o garanticen su correcta utilización.
p) El exceso superior al 20 por 100 Se consideran incluidos en este apartado aquellos supuestos en los tiempos máximos de conducción permitidos, que los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave, de conformidad con lo previsto en se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el apartado b) plazo para hacer su inspección.
24.8 Incumplimiento del artículo anterior. equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación.
q) Cualquier otra infracción no incluida 24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los apartados precedentes, casos que sea necesario.
24.10 Remitir a las normas reguladoras de autoridades competentes el informe anual o los transportes terrestres califiquen como grave, partes de acuerdo con accidentes fuera de los principios del régimen sancionador establecido plazos legalmente establecidos.
24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el presente Capítulo. manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
r) Las La responsabilidad por la comisión de las infracciones que, no incluidas contempladas en los apartados precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 142 de la presente Ley, cuando apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor, en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, caso, por la infracción tipificada del apartado 24.1 ; al cargador o expedidor, en un mismo su caso, por la infracción del apartado de dicho artículo, salvo que se trate 24.2 ; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4 ; al transportista por las infracciones contenidas de los apartados 24.5 a 24.8 ; al transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el apartado h) 24.9, y a la empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11.
25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación del mismo, certificado de consejero de seguridad.
26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que tengan distinta naturaleza. carezcan de la placa de certificación de conformidad.
No obstante lo anterior, en 27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.
28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la calificación obligación de exigir la infracción tipificada correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en este apartado, se estará a lo los casos previstos en el artículo 136, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.
29. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
30. La prestación de servicios de transporte con vehículos que se dispone incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 144 anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la presente Ley. resolución correspondiente.
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| 16 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-8283 | Leer | Qué cambió |
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| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
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