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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 141.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2003 y la del 25 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (1444 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1553 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 141.
Se consideran reputarán infracciones graves:
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional.
1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
2.
El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
4.
2. El exceso igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
M.M.A
·
Exceso
total
-
Porcentaje
·
Exceso
o igual o superior al 30 e inferior al 50 por ciento sobre un la masa máxima por eje
-
Porcentaje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 6 hasta el 15
·
+ 25 hasta
que tenga autorizadas el 30
·
De más
vehículo de 10 Tm. a 20 Tm.
·
que se trate.
+ Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 10 hasta y el 20
·
+ 35 hasta
por ciento sobre la masa máxima total y al 25 y el 40
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 15 hasta el 25
·
+ 45 hasta
por ciento sobre la masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada el 50
·
vehículo sea superior a 12 toneladas.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19. 140.23.
5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador 3. No pasar la revisión periódica de velocidad o sus elementos u otros instrumentos algún instrumento o medios medio de control que exista la obligación de llevar instalados instalado en el vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no haya de ser calificada como deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido dispuesto en el artículo 140.10, 140.34.
4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre
o no pasar de las fuerzas encargadas de la revisión periódica vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los mismos supuestos que, conforme a lo señalado en el punto 12 del artículo 140, implicarían que se reputase infracción muy grave.
En
los plazos supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma legal distinta a la requerida.
5. La realización de transportes, carga
o reglamentariamente establecidos. descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
6. El exceso superior al 20 por ciento 5.1 No llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.
5.2 Incumplir lo dispuesto
en los tiempos máximos las normas de conducción aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de conducción ininterrumpida, así como los miembros de la minoración superior a dicho porcentaje tripulación.
5.3 Carecer de los extintores que resulten obligatorios
en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada.
5.4 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de
los períodos supuestos en que las normas reguladoras de descanso establecidos, salvo esta clase de transportes lo permitan.
5.5 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
5.6 Utilizar bultos o cisternas en el transporte
que dicho exceso no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.
5.7 Transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.
5.8 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.
5.9 Incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes
o defecto recipientes.
5.10 Transportar mercancías peligrosas en envases o embalajes deteriorados, cuando no
deba ser considerado reputarse infracción muy grave, grave de conformidad con lo previsto dispuesto en el apartado 18 del artículo 140.20. 140.15.
7. La utilización 5.11 No consignar en la carta de una misma hoja porte alguno de registro durante varias jornadas los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando ello hubiera dado lugar no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 13 del artículo 140.15.
5.12 Etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.
5.13 Incumplir la obligación de conectar
a tierra los vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte exigible.
5.14 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de
la superposición carga.
5.15 Incumplir los consejeros
de registros seguridad las obligaciones que impidan les atribuye su lectura. normativa específica.
8. El incumplimiento por parte del conductor 5.16 Incumplir la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.
5.17 Incumplir
la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.
5.18 No proporcionar a los trabajadores que intervienen
en el aparato manejo de control mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
La responsabilidad por la comisión
de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
a) Al transportista por las infracciones tipificadas en
los tiempos de conducción apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y descanso 5.5.
b) Al transportista y al cargador por las infracciones tipificadas en los apartados 5.6 y 5.7.
c) Al transportista y al cargador
o descargador, según el caso, por la infracción tipificada en el apartado 5.8.
d) Al cargador por
las hojas de registro, en aquellos supuestos infracciones tipificadas en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido los apartados 5.9 y 5.10.
e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas
en los apartados 22 5.11 y 24 del artículo 140 5.12.
f) Al cargador
o como leve descargador por darse las circunstancias previstas infracciones tipificadas en los apartados 5.13 y 5.14.
g) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por la infracción tipificada en los apartados 5.15, 5.16 y 5.17.
h) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción tipificada en
el apartado 5 del artículo 142. 5.18.
9. 6. La utilización de títulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con carácter general o señaladas específicamente en el aparato propio título, salvo que el incumplimiento de control dichas condiciones ya estuviera tipificado de los tiempos forma expresa en esta ley.
7. La oferta
de conducción y descanso servicios de más transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su contratación, tanto si se realiza de una hoja forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de registro durante una misma jornada por cualquier medio.
8. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como
la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
En esta
misma persona, salvo cuando se cambie infracción incurrirán aquellos arrendadores de vehículo y vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la hoja de registro utilizada prestación habitual del servicio en el aparato del primer vehículo no territorio en que se encuentre homologada para su utilización domiciliada la autorización en el del segundo. que se amparan.
10. 9. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de inspección una persona que requiera el certificado de conductor de tercer país, careciendo de éste o incumpliendo alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedición.
10. La prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gestión,
cuando no concurra alguno deba reputarse infracción muy grave de los supuestos que, conforme a conformidad con lo señalado dispuesto en el apartado 6 los puntos 14 ó 27 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como 140.
Asimismo, incurrirá en esta
infracción muy grave. el contratista del servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
11. La carencia no significativa utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.
12. La falta
de consignación de datos registrados en el aparato una hoja de control registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción grave.
13. La carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresión
o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.
12. La falta de anotación de alta en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente ley por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
13.
14. La realización de transportes privados careciendo de la autorización autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha terrestre.
No se apreciará la
infracción deba calificarse como prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve al amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.8.
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.5.
142.1.
14. 15. La prestación venta de billetes para servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio autorizados de la sanción transporte de viajeros, salvo que al mediador pueda corresponderle deba reputarse infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el los puntos 5 ó 6 del artículo 140.1. 140.
15. La connivencia Asimismo, incurrirán en actividades esta infracción los titulares de mediación no autorizadas industrias o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados que, aún siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al en que esté destinado el local. desarrollan su actividad.
16. La venta de billetes para servicios realización de transporte transportes públicos interurbanos de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, vehículos de conformidad con el artículo 140.1, turismo cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación. alguna de las siguientes circunstancias:
17. El incumplimiento 16.1 Haberse iniciado el servicio en un término municipal no autorizado.
16.2 Incumplimiento
del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.15.5.
18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se determinen. resulte de aplicación.
19. 17. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como obligatoria.
Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción
la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la dicha documentación, así como su falta de comunicación de su contenido a la Administración, Administración o la demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 140. reglamentariamente.
Especialmente se considerará constitutiva de esta En idéntica infracción la carencia incurrirán aquellas empresas que carezcan del preceptivo documen to documento en que deban preceptivamente hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa usuarios, que nieguen u obstaculización a obstaculicen su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento que oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicación a los Servicios de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo Terrestre que reglamentariamente se determine. en cada caso resulten competentes.
20. El incumplimiento, por parte del destinatario al que No se hubieran entregado las mercancías, de apreciará la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
21. La realización de servicios de transporte público de viajeros
infracción tipificada en automóviles este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de turismo iniciados conformidad con lo dispuesto en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo los puntos 12, 21, 22 ó 35 del artículo 140 o calificarse conforme a lo señalado en los supuestos reglamentariamente exceptuados. puntos 9 ó 10 de este artículo.
22. 18. La utilización por parte del arrendatario salida de los vehículos industriales arrendados dedicados al arrendamiento con o sin conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo. exigible o llevándola incorrectamente cumplimentada.
23. El incumplimiento 19. La desatención por los titulares de autorizaciones el destinatario de un transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación mercancías del servicio requerimiento que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada. le formule una Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su disposición las mercancías que hubiese recibido, cuando corresponda que sean depositadas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 38.3.
24. 20. La realización impartición de transportes, carga cursos que resulten preceptivos para la obtención o descarga mantenimiento de mercancías peligrosas alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, cuando concurra se de alguna de las siguientes circunstancias:
24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo 20.1 Que los profesores no reúnan las condiciones establecidas en la excepción de titulación o permiso excepcional formación específica exigidas para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en impartir la reglamentación sobre mercancías peligrosas.
24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno
materia de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos. se trate.
24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas. 20.2 Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.
24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras 20.3 Que el curso impartido no se ajuste a las comprobaciones características del que sean obligatorias antes, durante y después de la carga. fue comunicado al órgano administrativo competente.
24.5 Transportar viajeros 20.4 Que no se haya puesto en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de conocimiento del órgano administrativo competente, por los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.
24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros
medios y en cantidades no permitidas.
24.7 Carecer de los extintores
el plazo previstos para ello, que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo profesor o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que materia impartida no permitan o garanticen su correcta utilización.
Se consideran incluidos en este apartado aquellos supuestos en
coinciden con los que los extintores hubiesen sido inicialmente comunicados.
20.5 Que
no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para hacer su inspección.
24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a
ello, la legislación española o internacional que en cada caso resulte falta de aplicación.
24.9 Carecer del certificado
asistencia injustificada de limpieza un cincuenta por ciento o más de la cisterna en los casos que sea necesario.
24.10 Remitir a las autoridades competentes
alumnos inscritos en el informe anual o los partes curso.
21. La realización
de accidentes fuera transportes de los plazos legalmente establecidos.
24.11 No proporcionar a los trabajadores
productos alimenticios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que intervienen en carezca del certificado de conformidad para el manejo transporte de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales. perecederas o tenerlo caducado o falseado.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor, en su caso, por la infracción del apartado 24.1 ; al cargador o expedidor, en su caso, por la esta infracción del apartado 24.2 ; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4 ; al transportista por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8 ; corresponderá tanto al transportista y como al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el apartado 24.9, y a la empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 24.10 y 24.11. expedidor.
25. El incumplimiento por los centros 22. La contratación de formación servicios de las condiciones exigidas a efectos transporte por parte de homologación como entidades cargadores o cursos de renovación del certificado usuarios habituales con transportistas u operadores de consejero transporte no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de seguridad. conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.17.
26. 23. La realización prestación de transportes servicios de mercancías perecederas transporte de viajeros con vehículos que carezcan incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de la placa personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de certificación aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad.
27. La contratación del transporte
conformidad con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados. lo dispuesto en el artículo 140.27.6.
28. 24. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación legislación aplicable en materia de exigir la correspondiente autorización tiempos de transporte al arrendatario, conducción y descanso de los conductores en los casos previstos siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el punto 37 del artículo 136, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas. 140:
29. 24.1 El incumplimiento de las condiciones establecidas exceso superior a sesenta horas en el título concesional, autorización tiempo máximo de conducción semanal o reglamento a cien en el bisemanal.
24.2 El exceso superior a una hora en los tiempos máximos
de explotación conducción diaria.
24.3 La conducción durante más
de cinco horas, aunque sin rebasar las estaciones de autobuses. seis, sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.
30. 24.4 La prestación de servicios disminución del descanso diario normal, reducido o fraccionado en más de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad una hora.
24.5 La disminución del descanso semanal normal en más
de personas con movilidad reducida que, tres horas o del reducido en cada caso, les resulten más de aplicación. dos.
31. 25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

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29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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