Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 142.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 29 de marzo de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 142.
Se consideran infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades auxiliares, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
b) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 140 de la presente Ley.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 140 de la presente Ley.
e) El exceso sobre el peso máximo autorizado, superior a los porcentajes comprendidos entre el 2,5 y el 6 por 100, que reglamentariamente se determinen en relación con los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y con las instalaciones de carga utilizadas, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, i) y 140, c).
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
g) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
h) El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el punto 2 del artículo 40, y en el punto 1 del artículo 41, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como falta grave.
j) La no comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente se determinen y que deban ser inscritos en el Registro regulado en el artículo 53, o puestos por otra causa en conocimiento de la Administración. Cuando dicha falta de comunicación fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.
k) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.
l) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
m) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.
n) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18681 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2000 | BOE-A-2000-5987 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


