LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 142.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2000 y la del 29 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (367 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1392 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 142.
Se consideran considerarán infracciones leves:
a) 1. La realización falta de transportes comunicación de cualquier dato o actividades auxiliares, para circunstancia que deba figurar en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente ley o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 141.12.
2. El exceso sobre la masa máxima autorizada de
los cuales vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
M.M.A
·
Exceso total
-
Porcentaje
·
Exceso sobre un eje
-
Porcentaje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 2,5 hasta el 6
·
+ 20 hasta el 25
·
De más de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 5 hasta el 10
·
+ 30 hasta el 35
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 6 hasta el 15
·
+ 40 hasta el 45
·
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19.
3. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de
la normativa reguladora conducción ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio aparato de control o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera haber sido su contenido.
6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
7. El incumplimiento en los
transportes terrestres exija interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la previa autorización administrativa, obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.
8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias
careciendo de la misma, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se cumplan hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el otorgamiento plazo máximo de dicha autorización, 15 días, contados desde la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor. notificación del inicio del expediente sancionador.
b) Realizar 9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar,
prestarlos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como resulte exigible para la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 140 determinación de la presente Ley.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo
clase de transporte que se trate, está realizando, salvo que dicha infracción deba calificarse ser calificada como muy grave, grave o grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 140 de la presente Ley.
e) El exceso sobre el peso máximo autorizado, superior a
los porcentajes comprendidos entre el 2,5 artículos 140.1 y el 6 por 100, 141.13.
10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales
que reglamentariamente se determinen en relación con los distintos tipos determinen, así como no suscribir de vehículos, mercancías transportadas y con las instalaciones forma independiente un contrato por cada arrendamiento de carga utilizadas, salvo vehículos que deba ser considerado falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en la empresa efectúe.
11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo
el artículo 141, i) y 140, c). calendario establecido.
f) Carecer 12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los preceptivos cuadros requisitos establecidos en la correspondiente autorización de tarifas, calendarios, horarios, avisos uso especial.
Asimismo, en el transporte de escolares
y otros menores, el incumplimiento de obligada exhibición para conocimiento del público.
g) Incumplir
las normas generales obligaciones sobre parada de policía vehículos en instalaciones fijas el centro escolar y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, acceso y abandono de acuerdo con lo previsto los vehículos en los artículos anteriores. términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
h) 13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros. La infracción
14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo
a las normas que se refiere este apartado se sancionará teniendo regulan la seguridad en cuenta dichos transportes, deba exigirle.
15. La salida de
los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 141.22.
16. El incumplimiento por parte de las empresas
que al respecto contemple intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la
normativa sobre derechos vigente.
16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad
de los usuarios consejeros de seguridad con que cuente la empresa y consumidores. sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
i) 16.3 Conservar por parte de las empresas los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
20.
El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 40, los artículos 40.2 y en el punto 1 del artículo 41, 41.1, salvo que la normativa las normas en la que se contengan dichas reglas considere consideren expresamente su incumplimiento como falta infracción grave.
j) La no comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente En todo caso, se determinen y que deban ser inscritos en el Registro regulado considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el artículo 53, o puestos incumplimiento por otra causa en conocimiento los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
20.1 Impedir o forzar
la Administración. Cuando dicha falta apertura o cierre de comunicación fuera determinante las puertas de acceso a los vehículos.
20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos
para el conocimiento su accionamiento exclusivo por el personal de la Administración empresa transportista.
20.3 Hacer uso sin causa justificada
de hechos sancionables, se considerará interrumpido cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el plazo vehículo para casos de prescripción hasta emergencia.
20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos
que resulten de la comunicación normativa específica sobre la materia.
20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que
se produzca. posea.
k) El exceso 20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los tiempos máximos vehículos o estaciones de conducción permitidos, transporte.
21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos,
salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los
que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerado falta grave o considerada infracción muy grave. grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 140. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
l) 23. La carencia realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características cuando sean exigibles
o falta llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de datos esenciales alguna de las menciones esenciales.
La responsabilidad por
la Declaración comisión de Porte, las infracciones contempladas en el presente número corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
24. La realización de transporte de mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.
La responsabilidad por
la Hoja comisión de Ruta u otra documentación obligatoria. las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
m) 25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, circunstancias, no deba ser calificada como grave.
n) Tendrán
grave, debiendo justificarse la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa existencia de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas dichas circunstancias y tipificadas en los artículos anteriores de motivarse la presente Ley. resolución correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2000 BOE-A-2000-5987 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 141 Índice Artículo 143 →