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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 142.

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Artículo 142.
Se considerarán reputarán infracciones leves:
1. La falta de comunicación realización de cualquier dato transportes públicos o circunstancia que deba figurar en el registro a que hace referencia el artículo 53 de privados, así como la presente ley contratación como porteador o que exista obligación por otra causa de poner la facturación en conocimiento nombre propio de servicios de transporte, careciendo de la Administración, con arreglo a lo autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva, siempre que reglamentariamente se determine, salvo acredite que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 141.12. momento de realizarlos o contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos para su obtención y que ésta se ha solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.
2. El exceso superior al 5 e inferior al 15 por ciento sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
M.M.A
·
Exceso
total
-
Porcentaje
·
Exceso
o superior al 20 e inferior al 30 por ciento sobre un la masa máxima por eje
-
Porcentaje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 2,5 hasta el 6
·
+ 20 hasta
que tenga autorizadas el 25
·
De más
vehículo de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 5 hasta el 10
·
que se trate.
+ 30 hasta Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 2,5 y el 35
·
De hasta
10 Tm.
·
+ 6 hasta el
por ciento sobre la masa máxima total y al 15
·
+ 40 hasta
y el 45
·
25 por ciento sobre la masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo sea superior a 12 toneladas.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19. 140.23.
3. El exceso en La utilización de hojas de registro de los tiempos máximos de conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la conducción ininterrumpida, así como pérdida de datos, y la minoración retirada no autorizada de tales hojas cuando ello no afecte a los períodos de descanso datos registrados.
Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta
o pausa establecidos, salvo insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba ser considerado reputarse infracción grave o muy grave.
4. La utilización de hojas
grave de registro no homologadas o que resulten incompatibles conformidad con lo dispuesto en el aparato artículo 140.22.
4. La falta
de control utilizado, así como la utilización consignación de datos en una tarjeta de conductor caducada.
5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación
hoja de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales registro o anotaciones en el aparato documento de control impresión de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado descanso, cuando las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien del propio aparato normas de control o la Unión Europea reguladoras de las hojas la materia le atribuyan la consideración de registro inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera haber sido su contenido. infracción leve.
6. 5. La carencia inexistencia de los preceptivos rótulos algún rótulo o avisos de obligada aviso cuya exhibición para conocimiento del público usuario. resulte obligatoria.
7. 6. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, los correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como o expedirlos sin las menciones esenciales. incumpliendo cualquier otra condición exigible.
8. 7. La realización de transportes públicos o privados o transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de sus actividades auxiliares las siguientes circunstancias:
7.1 No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140.15.
7.2 Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras
o complementarias careciendo símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.
7.3 No llevar a bordo del vehículo un documento
de identificación con fotografía para cada miembro de la autorización tripulación, cuando sea exigible.
7.4 No llevar correctamente sujetas las placas, paneles
o licencia que, etiquetas de peligro.
7.5 Utilizar documentos de transporte o acompañamiento
en su caso, resulte preceptiva para ello los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con las normas reguladoras lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 141.5 y en los apartados 8 ó 13 del artículo 140.15.
7.6 No incluir en los informes anuales o en los partes
de accidentes alguno de los transportes terrestres, siempre datos exigibles por la normativa vigente.
7.7 No comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con
que cuente la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento empresa y sus áreas de todos responsabilidad.
7.8 No conservar
los requisitos exigidos para su otorgamiento, en informes anuales durante el plazo máximo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
7.9 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes
de 15 días, contados desde accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.
La responsabilidad por
la notificación del inicio del expediente sancionador. comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:
9. a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los apartados 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4.
b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción tipificada en el apartado 7.5.
c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en los apartados 7.6, 7.7, 7.8 y 7.9.
8.
La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 140.1 y 141.13. 141.14.
10. Se considerará incluido asimismo en esta infracción el incumplimiento de la obligación de que dicha documentación se encuentre en lugar visible desde el exterior del vehículo, en los casos en los que así se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de transporte de que se trate.
9.
El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de incumpliendo las oficinas o locales condiciones que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos salvo que la empresa efectúe.
11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera
deba reputarse infracción muy grave de uso general incumpliendo conformidad con lo dispuesto en el calendario establecido. artículo 140.3 ó 140.32.
12. 10. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
sin atribuirle carácter esencial.
13. 11. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
14. 12. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de por la entidad contratante de su obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 141.22.
16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.
16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
16.3 Conservar por parte de las empresas los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
transportes.
19. 13. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
20. 14. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los
transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
20.1 14.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
20.2 14.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
20.3 14.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
20.4 14.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
20.5 14.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
20.6 14.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
20.8
14.7 Viajar sin título careciendo de transporte o con un título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en transporte suficiente para amparar la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido utilización del título servicio de que se posea. trate.
20.9 14.8 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
21. 15. La realización impartición de cursos que resulten preceptivos para la actividad obtención o mantenimiento de arrendamiento alguna de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
22. La realización
conocimiento del transporte con vehículos ajenos sobre órgano administrativo competente, por los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para medios y en el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar plazo previstos para ello, la colaboración falta de éstos fuera asistencia injustificada de los supuestos un veinticinco por ciento o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba ser considerada reputarse infracción muy grave, grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 140. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten. 141.20.
23. 16. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
23.1 No
perecederas sin llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
23.2 Carecer
en el vehículo de las placas marcas de identificación de características cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas e indicaciones reglamentarias o careciendo de alguna de las menciones esenciales. llevándolas en lugares distintos a los establecidos.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente número este punto corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
24. La realización de transporte 17. Todo exceso en los tiempos máximos de mercancías perecederas cuando concurra alguna conducción, así como la disminución de las siguientes circunstancias:
24.1 No llevar a bordo del vehículo
los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
24.2 No llevar en el vehículo las marcas
períodos de identificación e indicaciones reglamentarias descanso, salvo que deba reputarse infracción grave o llevarlas muy grave de conformidad con lo dispuesto en lugares distintos a los establecidos. artículos 141.24 ó 140.37.
18. La responsabilidad falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la comisión Administración, cuando no deba reputarse infracción muy grave de las infracciones contempladas conformidad con lo dispuesto en el presente apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo. artículo 140.16.
25. 19. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

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25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2000 BOE-A-2000-5987 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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