Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 144. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de morosidad en los contratos de transporte de mercancías por carretera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 29 de octubre de 2003.
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Artículo 144.
1. Las agravaciones previstas en el apartado h) del artículo 140, La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en el apartado r) los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 141 y 140 en el punto 3 del artículo 143 espacio de un año conllevará la presente Ley, únicamente serán de aplicación en cada uno de los supuestos siguientes: inhabilitación del infractor durante un período de
a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivola prestación tres años para ser titular de servicios o realización cualquier clase de actividades sometidas a una misma concesión o concesión, autorización administrativa especial. Cuando para la prestación del servicio sean conjuntamente necesarias una concesión o autorización especial y la autorización licencia habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulado en el Título III, se entenderán prestados, a estos efectos, al amparo de la correspondiente concesión o autorización especial. ejercicio de la
b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivorealización material por el mismo responsable de servicios actividad de transporte discrecional sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte. o
1.º Los transportes privados.
2.º Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.
3.º Los transportes de viajeros realizados con vehículos de capacidad igualinferior a nueve plazas, incluido el conductor. de
4.º Los transportesmercancías en vehículos con un peso máximo autorizado cualquiera de seis toneladas, sus actividades auxiliares y complementarias o una capacidad formar parte del consejo de carga inferior a 3,5 toneladas salvo que reglamentariamente se establezcan límites distintos a los señalados para los vehículos ligeros. administración u órgano equivalente de
5.º Los transportesmercancías en vehículos pesados, con un peso máximo autorizado o una capacidad empresa que sea titular de carga igual tales concesiones, autorizaciones o superior a la establecida para licencias. Durante dicho período tampoco podrá el subapartado 4.º anterior. así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de
6.º Los vehículosservicio mixto. actividad auxiliar y complementaria del transporte.
c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan en La mencionada inhabilitación llevará aparejada la prestación material de servicios caducidad de transporte, pero que efectúe cuantas concesiones y la misma empresa, como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a pérdida de validez de cuantas autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transportes, según lo licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para que se dispone en produzca el apartado b) supuesto de reincidencia señalado en este punto. artículo, las
d) Cuandoinfracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las impuestas mediante resolución que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante, único, o ponga fin a la prestación material de un mismo tipo de transporte, según lo que se dispone en el apartado b) vía administrativa. El período de este punto. inhabilitación comenzará a
e) Cuando las infracciones resulten imputablesun mismo responsable de entre aquéllos contarse desde el día siguiente a aquél en que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 138 de hubiese dictado la presente Ley. última de estas resoluciones.
2. No proceder En todos aquellos supuestos en que se constate la agravación prevista comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado h) los apartados 10 u 11 del artículo 140, en el apartado r) del artículo 141 ó 1.1, 1.2 y en el punto 3 5 del artículo 143, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior 141, a cualquiera la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de dichos preceptos como responsable administrativo, según un mes, el artículo 138.1, a), titular de la presente Ley, acredite, en virtud actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de resolución judicial o administrativa, la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la responsabilidad material comisión de dicha la infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto tipificada en el punto 2 del último artículo citado. 140.7.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de octubre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-16029 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 2013 | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


