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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 145.

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Artículo 145.
1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes prescribirán, de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran conformidad con las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para condiciones establecidas en la resolución del expediente.
2. El plazo
Ley 30/1992, de prescripción 26 de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan noviembre, de practicarse actuaciones, que deberán figurar Régimen Jurídico de forma expresa las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el expediente, encaminadas a averiguar plazo de un año.
Las sanciones de
la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y calificar condiciones establecidos en la infracción. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2003-18681 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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