Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 145.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 29 de octubre de 2003.
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Artículo 145.
1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes prescribirán, de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran conformidad con las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para condiciones establecidas en la resolución del expediente. Ley 30/1992, de
2. El plazoprescripción 26 de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan noviembre, de practicarse actuaciones, que deberán figurar Régimen Jurídico de forma expresa las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el expediente, encaminadas a averiguar plazo de un año.
Las sanciones de la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y calificar condiciones establecidos en la infracción. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


